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TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en

los artículos  13, 47, 54 y  68 que la Constitución Nacional reconocen en

consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en

sus derechos fundamentales, económicos,  sociales y culturales para su

completa realización personal y su total integración social y a las personas con

limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

ARTÍCULO 2o. El Estado  garantizará y velará por que en su ordenamiento

jurídico no prevalezca discriminación  sobre habitante alguno en su territorio,

por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,

sensoriales y sociales.

ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización

social plena y la total integración  de las personas con limitación y otras

disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los

Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la

Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20

de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con

Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9

de diciembre de 1975, en el Convenio  159 de la OIT, en la Declaración de

Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones

Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la

recomendación 168 de la OIT de 1983.

ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los

recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo

1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención,

los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación

adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la

garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la

administración central, el sector  descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y

privadas del país.

ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como

tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el

régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de

salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de

afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información

respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha

limitación no sea evidente.

Dicho carné especificará el carácter  de persona con limitación y el grado de

limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para

identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones

necesarias al formulario de afiliación y  al carné de los afiliados al Sistema

General de Seguridad Social en Salud  con el objeto de  incorporar las

modificaciones aquí señaladas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con

relación a las personas con limitación  establezca el “Comité Consultivo

Nacional de las Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6o. Constitúyese el “Comité Consultivo Nacional de las Personas

con Limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de

la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la

integración social del limitado. Dicho  Comité tendrá carácter permanente y

estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.

Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las

disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover

las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace

sectorial con los Ministros de Salud,  Educación, Trabajo y Seguridad Social,

Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás

entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes

miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro

de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia

de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas

que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas

cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores

miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del

Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de

Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento

Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el

Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.  Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses

siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación

que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.

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