TÍTULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en
los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en
consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en
sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su
completa realización personal y su total integración social y a las personas con
limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento
jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio,
por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,
sensoriales y sociales.
ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización
social plena y la total integración de las personas con limitación y otras
disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los
Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la
Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20
de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con
Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9
de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de
Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones
Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la
recomendación 168 de la OIT de 1983.
ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los
recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo
1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención,
los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación
adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la
garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la
administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y
privadas del país.
ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como
tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el
régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de
salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de
afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información
respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha
limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de
limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para
identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones
necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las
modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con
relación a las personas con limitación establezca el “Comité Consultivo
Nacional de las Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6o. Constitúyese el “Comité Consultivo Nacional de las Personas
con Limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de
la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la
integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y
estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.
Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las
disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover
las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace
sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social,
Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás
entidades y organismos que se estime conveniente vincular.
El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes
miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro
de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia
de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas
que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas
cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores
miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del
Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de
Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento
Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el
Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud. Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.