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TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase una persona jurídica del derecho público denominada “FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD”, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, su domicilio será, la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla “FONADIS” para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo,

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre et FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin Fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnostico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas.

a) Adquisición de ayudas técnicas. Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y provectos Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recureue el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates,

b) Los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro,

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones, adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer ai Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucton;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las Instrucciones que le Imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o juridicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo Participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoria contable de la Contraloría General de la República.

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