TITULO V
DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se seriaran en el artículo siguiente, en la forma que establezca et reglamento.
Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:
1-Inscribir a las personas con discapacidad que Io solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;
2-Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;
3-Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;
4-Remitir la información que sea requerida por los organismos públicos;
5-Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y
6- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Todas personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el registro nacional de la discapacidad.