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Discapacidad Costa Rica

Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN IX Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

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SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331

Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:

Artículo 67.-

[…]

c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende conducir.”

Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VIII Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

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SECCIÓN VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092

Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:

ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles

[…]

Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

[…]“

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VII Reformas de la Ley General de Salud

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SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud

ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395

Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:

Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.

Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”

Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.”

Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.”

Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.”

Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.”

Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.”

Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.”

Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.”

Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.

Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO II CAPÍTULO I ACCESO A LA EDUCACIÓN

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TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 14.- Acceso

El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

ARTÍCULO 15.- Programas educativos

El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.

ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.

ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo

Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.

ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo

Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.

La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

ARTÍCULO 19.- Materiales didácticos

Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.

ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia

A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.

ARTÍCULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia

El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.

ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública

Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – CAPÍTULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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CAPÍTULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 3.- Objetivos

Los objetivos de la presente ley son:

a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 4. Obligaciones del Estado

Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.

f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.

ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo

Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.

ARTÍCULO 6.- Concienciación

Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospre-ciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.

ARTÍCULO 7.- Información

Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.

ARTÍCULO 8.- Programas y servicios

Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales

Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 10.- Comunidad

Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.

ARTÍCULO 11.- Familia

Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.

Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.

La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.

ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.

b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Interés público

Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.

ARTÍCULO 2.- Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.

Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.

Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.

Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XI Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

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SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:

Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.”

Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XII Reformas del Código Civil

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SECCIÓN XII
Reformas del Código Civil

ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas

Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:

Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.”

Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”

Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.”

Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.”

Artículo 545.- No podrán ser albaceas:

1) Quienes no puedan obligarse

2) Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.”

Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:

1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.

2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.

Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.”

Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XIII Reformas del Código de Familia

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SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia

ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476

Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:

Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

[…]

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

[…]

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:

[…]

3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo.”

Artículo 187.- No podrá ser tutor:

1) El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.

2)La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.”

Artículo 189.- Será separado de la tutela:

[…]

2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.

[…]“

Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ARTÍCULO 81.- Derogaciones

Se deroga la siguiente normativa:

a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.

b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, N? 7033, del 4 de agosto de 1986.

c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.

d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

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CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.

ARTÍCULO 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.

ARTÍCULO 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años.

TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.

TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.

Dada en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Redacción a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

Carmen Ma. Valverde Acosta María Luisa Ortiz Meseguer
Presidenta Secretaria

Mary Albán López Alberto Cañas Escalante
Diputados

 

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VI Reformas de la Ley Fundamental de Educación

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SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación

ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160

Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:

Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”

Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN V Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

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SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943

Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, NE 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:

“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.”

Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:

1) El que tenga impedimento para dar fe.
2) El declarado en estado de interdicción.”

Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.”

Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.”

Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO II ACCESO AL TRABAJO

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CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO

ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo

El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación

Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.

También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.

ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria

Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.

ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores

El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.

ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono

El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.

ARTÍCULO 28.- Afiliaciones

Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.

ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado

Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.

El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.

ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO III ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

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CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 31.- Acceso

Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.

ARTÍCULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión

La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.

ARTÍCULO 33.- Servicios de rehabilitación

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.

ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios

Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.

ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados

Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud

Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.

ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas

No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.

ARTÍCULO 38.- Condiciones de la hospitalización

Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

ARTÍCULO 39.- Normas específicas

Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.

ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad

Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO IV ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

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CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias

Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodela-ciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales

Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 43.- Estacionamientos

Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 44.- Ascensores

Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO V ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

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CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 45 .- Medidas técnicas

Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.

Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.

ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones

Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 47.- Taxis

En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10 %) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 48.- Terminales y estaciones

Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.

ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento

Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO VII ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

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CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

ARTÍCULO 54.- Acceso

Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios

Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones publicas o privadas.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO ACCIONES

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TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES

ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior

El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.

ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad

Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles, .

ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación

Las instituciones publicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.

ARTÍCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación

Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.

Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.

Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.

ARTÍCULO 61.- Divulgación

Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 62.- Multa

Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la Ley NE 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.

ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal

En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley .

Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.

ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable

Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito

Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.

ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público

Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad

Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V CAPÍTULO I REFORMAS SECCIÓN I Reformas del Código de Comercio

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TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN I

Reformas del Código de Comercio

ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284

Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:

Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.”

Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.”

Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN III Reformas del Código de Procedimientos Penales

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SECCIÓN III

Reformas del Código de Procedimientos Penales

ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377

Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN IV Reformas del Código Procesal Civil

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SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil

ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130

Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos dirán:

Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.”

Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

1)El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

4)El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.”

Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – INDICE

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A continuación se detalla la ley de discapacidad de Costa Rica

LEY 7600

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I – CAPÍTULO I

TÍTULO II – CAPÍTULO I

CAPÍTULO II



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Instructivo para tramitar la pensión por invalidez en Costa Rica

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¿ Qué organismo otorga este beneficio?

La pensión por invalidez es otorgada al beneficiario a través de la Caja Costarricense de Seguridad Social.

¿Quién puede acceder al beneficio?

Se le puede otorgar una pensión por invalidez al futuro beneficiario que sea evaluado como inválido por la Comisión Calificadora, tal como se lo explicita en el Reglamento de la Caja Costarricense de Seguridad Social.

¿Cuáles son los requisitos que dene cumplir el futuro asegurado para poder recibir la pensión?

a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del asegurado.

b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24 meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre esta antes de los 48 años de edad, o haber cotizado un mínimo de 24 cuotas durante los últimos 48 meses, si la invalidez ocurre a los 48 o más años de edad. En ambos casos, se requiere además que cumpla el número de cotizaciones de acuerdo con la edad, que se detalla en la tabla que publicamos a continuación.

También puede percibirla, aquella persona que haya declarado al menos 60 cotizaciones, siempre y cuando cumpla con los requisitos anteriormente detallados. En este caso la percepción del beneficio será parcial, ya que no cuenta con la totalidad de las cotizaciones requeridas como para percibir el haber de manera completa.

Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad continua en el Seguro de Salud y la Comisión Calificadora dictamine que la condición del padecimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el Artículo 19 de este reglamento. (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva en art. 4, sesión 8009 del 17-11-2005)

Edad a la Declaratoria (Años)

Minimo de cotizaciones (Mensuales) Propuestas

24 o menos

12

25

16

26

20

27

24

28

28

29

32

30

36

31

40

32

44

33

48

34

52

35

56

36

60

37

64

38

68

39

72

40

76

41

80

42

84

43

90

44

96

45

102

46

108

47

114

48 y mas

120

¿Cómo se efectiviza la invalidez del asegurado?

Se crea una comisión calificadora, quienes evaluarán al postulante de dicho seguro para comprobar la verdadera invalidez del caso, siempre teniendo en cuenta los parámetros vigentes en el Reglamento oportunamente confeccionado para este tipo de casos.

¿Quién es considerado inválido según los criterios de la Comisión Calificadora?

Se considerará inválido a quien por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental perdiera las dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño en el ámbito laboral y que por tal razón no pudiera recibir una remuneración mensual acorde.

También se considera inválido a toda persona con diagnóstico de patología incurable o fatal.

¿Cuándo es válido el otorgamiento de la pensión con respecto al marco legal en el que se la otorga?

La pensión puede ser otorgada, siempre y cuando,el comienzo de estado de invalidez haya sido posterior al ingreso del asegurado a dicho seguro.

¿Qué sucede si la Comisión Calificadora no aprueba el estado de invalidez de esa persona?

Se tiene que volver a presentar toda la documentación, volviendo a abrir una solicitud de pensión, luego de los 12 meses posteriores al momento de la denegación del beneficio.

 

 

 

 

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Un pequeño partido de personas con discapacidad toma el control del Congreso en Costa Rica

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El diputado Víctor Emilio Granados, representante de un minúsculo partido fundado para defender los derechos de las personas con discapacidad, se convirtió en el nuevo presidente del Congreso de Costa Rica, gracias a un pacto entre esa agrupación y el partido de gobierno.

Granados, un abogado de 46 años, representante del Partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), obtuvo el voto de 30 de los 57 diputados que integran el Congreso, frente a 25 que recibió Marielos Alfaro, la candidata de la Alianza por Costa Rica, un variopinto bloque de partidos de oposición que van desde la extrema derecha hasta la izquierda radical.

Fuente: http://www.famma.org/home/noticias-discapacidad/3837-un-pequeno-partido-de-personas-con-discapacidad-toma-el-control-del-congreso-en-costa-rica

 

 

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64% de personas con discapacidad no tiene trabajo

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De más de 200.000 personas con discapacidad que hay en el país, el 64% se encuentra económicamente inactivo.

Al no formar parte de la fuerza de trabajo, la satisfacción de sus necesidades básicas se complica.

Así lo advirtió ayer la Defensoría de los Habitantes, en la celebración d el Día Nacional de las Personas con Discapacidad.

Para que esta situación cambie, también se debe insertar de forma inmediata a estas personas al sistema educativo formal.

Solamente así, se podrá revertir paulatinamente esta siatuación, favoreciendo cada vez más a este sector social que aún está bastante desprotegido en materia de legislaciones sociales.

 

Fuente: http://www.nacion.com/2012-05-30/ElPais/64–de-personas-con-discapacidad-no-tiene-trabajo.aspx

 

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Foro anual sobre discapacidades se centra en mujeres y niños

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La Quinta Sesión de los Estados Partes de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidades, que se celebra hasta el viernes 14 de septiembre, tiene este año un enfoque especial en los niños y las mujeres.

“Las mujeres con discapacidad tienen enormes problemas también de discriminación en servicios ginecológicos, en la atención sanitaria, cuando han sufrido alguna violación. En fin, las mujeres con discapacidad es uno de los sectores más vulnerables que existen en nuestra sociedad”, explicó
El encuentro también se centrará en áreas como accesibilidad y tecnología; y capacitación para personas con discapacidades.

Los países parte se comprometen a elaborar y a poner en práctica políticas, leyes y medidas que aseguren el pleno goce de los derechos de estas personas.

Fuente: http://www.un.org/spanish/News/fullstorynews.asp?newsID=24411

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Ley de investigación biomédica afecta a personas con discapacidad

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La Asociación Foro por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, conformado por profesionales costarricenses con discapacidad, se pronunció contra el proyecto de Ley reguladora de la investigación biomédica, que se tramita en la Asamblea Legislativa bajo el expediente No. 17777, porque viola sus derechos.

Sostiene que “el lenguaje utilizado en el proyecto para referirse a las personas con discapacidad es discriminatorio.

“El expediente Legislativo No. 17777, Ley reguladora de la investigación biomédica, no ha sido consultado durante su etapa de tramitación a las organizaciones de personas con discapacidad. Por violentar los derechos humanos de las personas con discapacidad, el procedimiento arrastra un vicio de nulidad”, denuncian los representantes de la Asociación Foro por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

Fuente: http://www.elpais.cr/frontend/noticia_detalle/1/72218

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Personas con discapacidad con escasas oportunidades de empleo

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En Costa Rica, pese a la existencia de la Ley 7600 “Igualdad De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad”, las oportunidades laborales para este sector social siguen siendo casi nulas.

El artículo 23 de dicha ley, establece lo siguiente: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales”.

Si bien la misma ley, y sobre todo el artículo mencionado,  garantizan una plena inclusión laboral, la realidad en la que viven miles de costarricenses es otra.

Un informe emitido por la Unidad de Discapacidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)  revela datos bastante desmotivantes: la tasa de desempleo ronda el 6 %; 6.1 %, mientras que para la población con discapacidad la tasa supera el 60 %.

Entendiendo la situación, el informe brindo las posibles causas que llevan a esa alta tasa de desempleo: Entorno discriminanteFormación débil , Otras inaccesibilidades. 

Ley: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1071&context=gladnetcollect

Fuente: http://www.disabilityworld.org/04-05_02/spanish/trabajo/costarica.shtml

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Encuentro Nacional para el ejercicio de los derechos de las mujeres con discapacidad

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El Encuentro Nacional, claves y desafíos para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres con discapacidad se llevará cabo este jueves 20 y viernes 21 de setiembre, en el Hotel Balmoral, en San José.

La jornada es llevada adelante por el CNREE, y eligió tal tópico porque en su rol de Rector de Discapacidad en el país, descubrió que las diversas organizaciones que luchan por el reconocimiento, la promoción, la defensa y el cumplimento de los derechos humanos de las mujeres, no han logrado incluir en sus acciones la perspectiva de las mujeres con discapacidad.

El objetivo del Encuentro es que las mujeres con discapacidad, de todas las regiones del país, se encuentren para juntas trabajar en la construcción colectiva de sus propuestas para garantizar su participación e inclusión efectiva.

Fuente: http://www.elportavoz.com/encuentro-nacional-claves-y-desafios-para-el-ejercicio-de-los-derechos-humanos-de-las-mujeres-con-discapacidad/

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El CNREE y su nuevo programa radial

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El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), es considerado el Rector en Discapacidad de Costa Rica.

Como tal planifica, coordina, asesora y fiscaliza las acciones de todos los actores sociales involucrados en el desarrollo inclusivo de las personas con discapacidad, con el objetivo de lograr el cumplimiento de sus derechos y el respeto de su dignidad inherente en la sociedad costarricense.

El sábado 22 de septiembre lanzará un programa radial “Sin Barreras, Niñez y Discapacidad” , coproducido con la Radio Nacional, la iniciativa, se convierte en un nuevo espacio para la defensa de los derechos de las personas con discapacidad.

El programa estará al aire todos los sábados de 6:00 pm a 7:00 pm, frecuencia  101.5 FM.

 

Fuente: http://www.elportavoz.com/programa-sin-barreras-ninez-y-discapacidad/

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CNREE presente en importante feria del Sector Turismo

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El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE) participará de la Expo Hoteles y Restaurantes (Expohore), gran evento masivo donde concurrirán importantes empresas del sector a las cuales el CNREE quiere llegar para que se las mismas se conviertan en empleadoras de personas con discapacidad.

La institución concurre a estos tipos de eventos para lograr en los mismos una concientización sobre la discapacidad a través de diferentes mensajes sobre los derechos de estas personas. Esta estrategia está enmarcada en el Plan Operativo Institucional de este año, las mayores metas son la participación en eventos con gran afluencia de todo tipo de públicos contando en cada uno con una mesa informativa.

 

Fuente:http://www.cnree.go.cr/sala-de-prensa/589-cnree-presente-en-importante-feria-del-sector-turismo.html

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Convocatoria para los Segundos Juegos Paranacionales

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image

El próximo 18 de agosto se estarán abriendo los Segundos Juegos Paranacionales, en la Provincia de San José, los mismos finalizan el 23 de mencionado mes.

Los competidores individuales como los de equipo deben llenar una ficha técnica de inscripción al evento.

Acorde a la reglamentación del Comité, podrán participar tanto hombres como mujeres de 14 años en adelante.

Fuente: http://www.elportavoz.com/convocatoria-para-los-segundos-juegos-paranacionales/

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Isla San Lucas accesible para personas con discapacidad

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imageA través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Programa de Turismo Sostenible en Áreas de Conservación, han creado una Comisión Operativa del Refugio Nacional de la Isla San Lucas en el Golfo de Nicoya, en la cual han logrado incorporar como invitado a la CNREE, para lograr que la propuesta sobre mencionada isla examine el factor de la accesibilidad con diseño universal.

El objetivo es que sin afectar el área antigua, se incluya en la Isla el tema de la accesibilidad.

Fuente: http://www.elportavoz.com/isla-san-lucas-accesible-para-personas-con-discapacidad/

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